DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se expide
el Código de Comercio
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la
ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las
disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en
ella serán decididos por analogía de sus normas.
Art. 2.- En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a
la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
Art. 3.- La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley
comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los
hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el
lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que
deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país,
siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Art. 4.- Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados
preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
Art. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el
sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los
actos y convenios mercantiles.
Art. 6.- La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos
deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro
mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a
los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones
judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de
los cinco años anteriores al diferendo.
Art. 7.- Los tratados o convenciones internacionales de comercio no
ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las
condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho
comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan
resolverse conforme a las reglas precedentes.
Art. 8.- La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera,
y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul
colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para
expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o
de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados
del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
Art. 9.- La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán
mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la
sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere
reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación
autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia
de la respectiva costumbre.
DE LOS COMERCIANTES Y
DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I
Calificación de los
comerciantes
Art. 10.- Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en
alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se
ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
Art. 11.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles
no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales
en cuanto a dichas operaciones.
Art. 12.- Toda persona que según las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las
que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar
actos comerciales.
Incisos 2. y 3., Derogados. Ley 27 de 1977.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes
legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras
personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
Art. 13.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce
el comercio en los siguientes casos:
1. Cuando se halle inscrita en el
registro mercantil;
2. Cuando tenga establecimiento de
comercio abierto, y
3. Cuando se anuncie al público como
comerciante por cualquier medio.
Art. 14.- Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por
interpuesta persona:
1. subrogado. Ley 222 de 1995.
2. Los funcionarios de entidades
oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan
relación con sus funciones, y
3. Las demás personas a quienes por
ley o sentencia judicial se prohiba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por
persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta
mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor,
de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas
establecidas por normas especiales.
Art. 15.- El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para
el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia
de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se
cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de
los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el
nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder
el cargo o empleo respectivo.
Art. 16.- Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o
por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad
industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada,
se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos
a diez años.
Art. 17.- Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o
inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
Art. 18.- Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el
comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes
comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
CAPÍTULO II
Deberes de los
comerciantes
Art. 19.- Es obligación de todo comerciante:
1. Matricularse en el registro
mercantil;
2. Inscribir en el registro
mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley
exija esa formalidad;
3. Llevar contabilidad regular de
sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4. Conservar, con arreglo a la ley,
la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o
actividades;
5. Subrogado. Ley 222 de 1995.
6. Abstenerse de ejecutar actos de
competencia desleal.
DE LOS ACTOS,
OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
Art. 20.- Son mercantiles para todos los efectos legales:
1. La adquisición de bienes a título
oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los
mismos;
2. La adquisición a título oneroso
de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el
arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el
subarrendamiento de los mismos;
3. El recibo de dinero en mutuo a
interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos
subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
4. La adquisición o enajenación, a
título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento,
administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
5. La intervención como asociado en
la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las
mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o
acciones;
6. El giro, otorgamiento,
aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para
reventa, permuta, etc., de los mismos;
7. Las operaciones bancarias, de
bolsas, o de martillos;
8. El corretaje, las agencias de
negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
9. La explotación o prestación de
servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
10. Las empresas de seguros y la
actividad aseguradora;
11. Las empresas de transporte de
personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el
medio utilizados;
12. Las empresas de fabricación,
transformación, manufactura y circulación de bienes;
13. Las empresas de depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de
toda clase de bienes;
14. Las empresas editoriales,
litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas
a la prestación de servicios;
15. Las empresas de obras o construcciones,
reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
16. Las empresas para el
aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la
naturaleza;
17. Las empresas promotoras de
negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda
clase de bienes;
18. Las empresas de construcción,
reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y
aire, y sus accesorios, y
19. Los demás actos y contratos
regulados por la ley mercantil.
Art. 21.- Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los
comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los
ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones
comerciales.
Art. 22.- Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por
las disposiciones de la ley comercial.
Art. 23.- No son mercantiles:
1. La adquisición de bienes con
destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los
mismos o de los sobrantes;
2. La adquisición de bienes para
producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3. Las adquisiciones hechas por
funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4. Las enajenaciones que hagan
directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o
ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de
transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos,
siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una
empresa, y
5. La prestación de servicios
inherentes a las profesiones liberales.
Art. 24.- Las enumeraciones contenidas en los artículos 20y 23 son
declarativas y no limitativas.
Art. 25.- Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para
la producción, transformación, circulación, administración o custodia de
bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a
través de uno o más establecimientos de comercio.
DEL REGISTRO
MERCANTIL
Art. 26.- El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de
todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa
formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los
libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o
actos y obtener copias de los mismos.
Art. 27.- El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero
la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios
para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las
instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
Art. 28.- Deberán inscribirse en el registro mercantil:
1. Las personas que ejerzan
profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas,
corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes
lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2. Las capitulaciones matrimoniales
y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o
alguno de ellos sea comerciante;
3. La interdicción judicial
pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la
prohibición de ejercer el comercio; (los concordatos preventivos y los
celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el
nombramiento de síndico de ésta y su remoción;)* la posesión de cargos públicos
que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades
o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
4. Las autorizaciones que, conforme
a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación
de las mismas;
5. Todo acto en virtud del cual se
confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o
negocios del comerciante:
6. La apertura de establecimientos
de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad
de los mismos o su administración;
7. Los libros de contabilidad, los
de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así
como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8. Los embargos y demandas civiles
relacionados con derechos mutación esté sujeta a registro mercantil;
9. La constitución, adiciones o
reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la
designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las
compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir,
además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las
disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10. Los demás actos y documentos cuyo
registro mercantil ordene la ley.
* Modificado. Ley 222 de 1995.
Art. 29.- El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes
reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos
reglamentarios:
1. Los actos, contratos y documentos
serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde
fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha
jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de
su ejecución o cumplimiento;
2. La matrícula de los comerciantes
y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara
de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o
afectada con ellos;
3. La inscripción se hará en libros
separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial
del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados
exijan la inserción del texto completo, y
4. La inscripción podrá solicitarse
en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los
actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de
terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
Art. 30.- Toda inscripción se probará con certificado expedido por la
respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el
registro mercantil.
Art. 31.- La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente
a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la
sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el
representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública
de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y
acompañará tales documentos.
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se
aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en
este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
Art. 32.- La petición de matrícula indicará:
1. El nombre del comerciante,
documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique,
domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera
permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea,
monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona
autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito
con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes
inscritos, y
2. Tratándose de un establecimiento
de comercio, su denominación dirección y actividad principal a que se dedique;
nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local
que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento
quien así aparezca en el registro.
Art. 33.- La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros
meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de
comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio
de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de
que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará
respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos
sujetos a registro.
Art. 34.- El registro de las escrituras de constitución de sociedades
mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:
1. Copia auténtica de la respectiva
escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal;
2. En un libro especial se levantará
acta en que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal
anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad,
número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y
3. El mismo procedimiento se
adoptará para el registro de las actas en que conste la designación de los
representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
Art. 35.- Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un
comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya
inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a
solicitud de quién haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la
inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.
Art. 36.- Las cámaras podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula
que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de
estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores
públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio
fehaciente.
Art. 37.- La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar
inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa (hasta de diez mil
pesos)*, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin
perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando
se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.
* Modificado. Decreto 2153 de 1992.
Art. 11.- Funciones especiales del superintendente delegado para la
promoción de la competencia:
... 5. Imponer a las
personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el
registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
Art. 38.- La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil
será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio
estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.
Art. 39.- El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente
forma:
1. En el libro se firmará por el
secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado,
con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a
quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles,
las que serán rubricadas por dicho funcionario, y
2. En un libro destinado a tal fin
se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los
datos mencionados en el ordinal anterior.
Art. 40.- Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma
naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente
por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara.
Art. 41.- Las providencias judiciales y administrativas que deban
registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el
expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un
libro especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la
providencia, el objeto, clase y fecha de la misma.
Art. 42.- Los documentos sujetos a registro y destinados a ser devueltos al
interesado, se inscribirán mediante copia de su texto en los libros respectivos
o de fotocopias o de cualquier otro método que asegure de manera legible su
conservación y reproducción.
Art. 43.- A cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio
matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden
cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren.
Los archivos del registro mercantil podrán conservarse por cualquier
medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta, siempre que el
presidente y el secretario de la respectiva cámara certifiquen sobre la
exactitud de dicha reproducción.
Art. 44.- En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado
podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere
sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento
así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las
estipulaciones o hechos que consten en el certificado.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados.
Art. 45.- Cada inscripción o certificación causará los emolumentos que fije
la ley.
Art. 46.- Los actos y documentos registrados conforme a la legislación
vigente al entrar a regir este Código, conservarán el valor que tengan de
acuerdo con la ley; pero en cuanto a los efectos que ésta atribuya al registro
o a la omisión del mismo, se aplicarán las disposiciones de este Código.
Art. 47.- Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará exclusivamente al
registro mercantil, sin perjuicio de las inscripciones exigidas en leyes
especiales.
DE LOS LIBROS DE
COMERCIO
CAPÍTULO I
Libros y papeles del
comerciante
Art. 48.- Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros
contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de
este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el
uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo
y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros
procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus
operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia
clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de
los negocios.
Art. 49.- Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros
de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios
y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
Art. 50.- La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por
el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre
una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con
sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.
Art. 51.- Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes
que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la
correspondencia directamente relacionada con los negocios.
Art. 52.- Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al
año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan
conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.
Art. 53.- En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones
mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante,
haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.
El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse
previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el
número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las
cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos
que lo justifiquen.
Art. 54.- El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que
dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la
exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que
reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha
de contestación o de no haberse dado respuesta.
Art. 55.- El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes
de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier
momento se facilite verificar su exactitud.
Art. 56.- Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series
continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan
conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la
reglamentación del Gobierno.
Art. 57.- En los libros de comercio se prohibe:
1. Alterar en los asientos el orden
o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
2. Dejar espacios que faciliten
intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los
mismos;
3. Hacer interlineaciones,
raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará
con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;
4. Borrar o tachar en todo o en
parte los asientos, y
5. Arrancar hojas, alterar el orden
de las mismas o mutilar los libros.
Art. 58.- La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir
al responsable en una multa hasta de (cinco mil pesos)* que impondrá la cámara
de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de
oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades
carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que
los lleve.
Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de
estas infracciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el
propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere
en culpa.
* Modificado. Ley 222 de 1995, Art. 86, Num. 3. Ley 27 de 1990, Art. 6.
y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Arts. 209 y 211.
Art. 59.- Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las
cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de
eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.
Art. 60.- Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser
conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o
la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso,
podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio
técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de
comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la
reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que
anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado
para su reproducción.
Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este
artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.
CAPÍTULO II
Reserva y exhibición
de libros de comercio
Art. 61.- Los libros y papeles del comerciante no podrán
examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas
para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante
orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección
que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías
comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o
auditoría en las mismas.
Art. 62.- El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros
regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado
con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y
correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.
Art. 63.- Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder
público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los
libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:
1. Para la tasación de los impuestos
a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;
2. Para la vigilancia de los
establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de
utilidad común;
3. En la investigación de delitos,
conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y
4. En los procesos civiles conforme
a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 64.- Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar, de oficio o a
instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de
un comerciante en los casos de (quiebra)* y de liquidación de sucesiones,
comunidades y sociedades.
* Liquidación obligatoria.
Art. 65.- En situaciones distintas de las contempladas en los artículos
anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio,
mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte
legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que
se relacionen con la controversia.
La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el
juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El
solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.
Art. 66.- El examen de los libros se practicará en las oficinas o
establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo
represente. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos
verificados y, además, el estado general de la contabilidad o de los libros,
con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley, y en consecuencia,
reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.
Art. 67.- Si el comerciante no presenta los libros y papeles
cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se
tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga
demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante
se entiende que pone a disposición del juez los propios.
CAPÍTULO III
Eficacia probatoria
de los libros y papeles de comercio
Art. 68.- Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las
cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o
extrajudicialmente.
En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo
tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara
y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le sea
desfavorable.
Art. 69.- En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los
libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que
necesitará ser completado con otras pruebas legales.
Art. 70.- En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio
de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:
1.Si los libros de ambas partes están
ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá
conforme al contenido de sus asientos;
2. Si los libros de ambas partes se
ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en
cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión;
3. Si los libros de una de las
partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte
que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o
desvirtúe el contenido de tales libros;
4.Si los libros de ambas partes no se
ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo
se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y
5. Si una de las partes lleva libros
ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se
decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.
Art. 71.- Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles
de la otra, se decidirá conforme a ellos.
Art. 72.- La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la
parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a
pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se
ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Art. 73.- Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión
del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá
conforme a las disposiciones precedentes.
Art. 74.- Si un comerciante lleva doble contabilidad o
incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo
tendrán valor en su contra.
Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros
iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando
tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
Art. 75.- Derogado. Ley 256 de 1996, Art. 33.
Art. 76.- Derogado. Ley 256 de 1996, Art. 33.
Art. 77.- Derogado. Ley 256 de 1996, Art. 33.
DE LAS CÁMARAS DE
COMERCIO
Art. 78.- Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con
personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición
de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades
serán representadas por sus respectivos presidentes.
Art. 79.- Cada cámara de comercio estará integrada por los comerciantes
inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores
compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes,
según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial
de la correspondiente circunscripción.
El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara,
teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los
municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerán sus funciones.
Art. 80.- El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas
de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta. Por
decreto reglamentario se señalará el número de miembros de la junta directiva
de las cámaras de comercio y el de los representantes del Gobierno.
Art. 81.- Con excepción de los representantes del Gobierno, los directores
de las cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la
respectiva cámara, de listas que se inscribirán en la alcaldía del lugar,
aplicando el sistema del cuociente electoral. Sin embargo, cuando una cámara de
comercio tenga más de trescientos comerciantes inscritos en el registro
mercantil, la elección de los directores que le correspondan se hará por los
comerciantes afiliados, siempre que el número de éstos sea superior al diez por
ciento del total de inscritos. El Gobierno le determinará a cada cámara el
porcentaje de afiliados que se requerirá para la elección, en proporción al
número total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente
representativo de éstos.
Art. 82.- La elección de directores para todas las cámaras de comercio se
llevará a cabo en asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, en
las sedes respectivas. El Gobierno reglamentará el procedimiento, la vigilancia
y demás formalidades de estas elecciones.
Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o
efectuado la elección o el escrutinio serán decididas en única instancia por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Art. 83.- La junta directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus
decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Art. 84.- El voto en las asambleas de las cámaras de comercio se dará
personalmente y será indelegable. Las sociedades votarán a través de sus
representantes legales.
Art. 85.- Para ser director de una cámara de comercio se requerirá ser
ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido
sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este
Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de
reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de director en más de
una cámara de comercio.
Art. 86.- Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:
1. Servir de órgano de los intereses
generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos;
2. Adelantar investigaciones
económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior
y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales
encargados de la ejecución de los planes respectivos;
3. Llevar el registro mercantil y
certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este
Código;
4. Dar noticia en sus boletines u
órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de
toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas
inscripciones;
5. Recopilar las costumbres
mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar
sobre la existencia de las recopiladas;
6. Designar el árbitro o los
árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;
7. Servir de tribunales de
arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes,
en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta;
8. Prestar sus buenos oficios a los
comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables
componedores;
9. Organizar exposiciones y
conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus
objetivos;
10. Dictar su reglamento interno que
deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio;
11. Rendir en el mes de enero de cada
año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de
las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación
económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y
egresos; y
12. Las demás que les atribuyan las
leyes y el Gobierno Nacional.
Art. 87.- El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de
comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la superintendencia de
Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de (cincuenta
mil pesos)*, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la
gravedad de la infracción cometida.
* Modificado. Decreto 2153 de 1992.
Art. 11.- Funciones especiales del superintendente delegado para la
promoción de la competencia.
...
6. Imponer a las cámaras de comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. Imponer a las cámaras de comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Art. 88.- La Contraloría General de la República ejercerá el control y
vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de
comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Art. 89.- Toda cámara de comercio tendrá uno o más secretarios, cuyas
funciones serán señaladas en el reglamento respectivo. El secretario autorizará
con su firma todas las certificaciones que la cámara expida en ejercicio de sus
funciones.
Art. 90.- Los abogados, economistas y contadores que perciban remuneración
como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados
para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus
cargos, so pena de destitución por mala conducta y multa hasta de veinte mil
pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio.
Art. 91.- Los gastos de cada cámara se pagarán con cargo a su respectivo
presupuesto, debidamente aprobado por el Superintendente de Industria y
Comercio.
Art. 92.- Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes
de comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo
soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del
mismo lugar.
Los afiliados a las cámaras de comercio tendrán derecho a:
1. Dar como referencia la respectiva
cámara de comercio;
2. A que se les envíen gratuitamente
las publicaciones de la cámara, y
3. A obtener gratuitamente los
certificados que soliciten a la cámara.
Art. 93.- Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:
1. El producto de los derechos
autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;
2. Las cuotas anuales que el
reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y
3. Los que produzcan sus propios
bienes y servicios.
Art. 94.- La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las
apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido
dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
Art. 95.- Cada cámara de comercio podrá afiliarse a entidades internacionales
similares con autorización del Gobierno Nacional.
Art. 96.- Las cámaras de comercio podrán confederarse siempre que se reúnan
en forma de confederación no menos del cincuenta por ciento de las cámaras del
país.
Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo
de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el
fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan
carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a
tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como
tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando
lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones
sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país.
Art. 97.- De todo registro o inscripción que se efectúe en relación con la
propiedad industrial, con la de naves o aeronaves o con el registro mercantil,
se enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, en la forma y condiciones que lo
determine el Gobierno Nacional.
Igual obligación se establece a cargo de todo funcionario judicial o
administrativo que profiera sentencia o resolución acerca de alguno de los
asuntos a que se refiere este artículo.